Qué ley rige la herencia
Lo decide la vecindad civil del causante al morir, no dónde estén los bienes ni dónde vivan los hijos. La comprobamos antes de calcular nada, porque cambia la cuantía de un cuarto a dos tercios.
Si la herencia se rige por el derecho catalán, la legítima es una cuarta parte y un crédito contra el heredero: calculamos lo que corresponde, con donaciones e intereses, y lo reclamamos.
Revisamos el certificado de defunción y de últimas voluntades, el testamento o la declaración de herederos y los datos de nacimiento y residencia del causante para fijar su vecindad civil.
Reconstruimos el activo y el pasivo, localizamos las donaciones de los diez años previos y las imputables, y calculamos la legítima individual, lo ya recibido, el suplemento y los intereses.
Requerimos fehacientemente al heredero el pago de la legítima con la liquidación detallada. Si elige pagar en bienes y no hay conformidad con el lote, se puede acudir al juez.
Si no paga, demanda de reclamación de legítima con anotación preventiva y, dentro de los cuatro años, acción de inoficiosidad contra donaciones o impugnación de la desheredación.

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Contactar con AlejandroSon legitimarios todos los hijos por partes iguales, representados por sus descendientes si han premuerto o han sido justamente desheredados (artículo 451-3 del Código civil de Cataluña), y, a falta de descendientes, los progenitores por mitad (artículo 451-4). La legítima es la cuarta parte de la base que resulta de tomar el valor de los bienes al morir, deducir las deudas y los gastos de última enfermedad y entierro, y añadir lo donado en los diez años anteriores, excluidas las liberalidades de uso; las donaciones imputables a la legítima se computan sea cual sea su fecha (artículo 451-5). Las donaciones se valoran al tiempo de la muerte.
El heredero puede pagar la legítima y el suplemento en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes del caudal (artículo 451-11), y responde personalmente del pago (artículo 451-15). La legítima devenga el interés legal desde la muerte salvo disposición del causante o convivencia del legitimario a cargo del heredero, y el suplemento solo desde su reclamación judicial (artículo 451-14). La pretensión prescribe a los diez años de la muerte (artículo 451-27), mientras que la acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años (artículo 451-24).
La sucesión se rige por la ley personal del causante al fallecer (artículo 9.8 del Código Civil), que en los conflictos internos es la determinada por la vecindad civil (artículos 14 y 16). Si se aplica el Código Civil, la legítima de los descendientes son dos tercios del haber hereditario, de los que uno puede destinarse a mejora, y solo el tercio restante es de libre disposición (artículo 808). Para quien fallece con residencia habitual en otro Estado desde el 17 de agosto de 2015, el Reglamento (UE) 650/2012 remite como regla general a la ley de esa residencia, salvo elección de la ley de su nacionalidad.
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