Reclamamos cuando la póliza de salud niega una intervención, una prueba diagnóstica o un tratamiento oncológico alegando exclusión, carencia o carácter no cubierto.
Solicitud del rechazo por escrito con el motivo concreto y de la póliza íntegra con condiciones generales, particulares y especiales, además de la documentación entregada al contratar.
Informe del médico prescriptor y, cuando es necesario, dictamen pericial que acredite que el tratamiento es el indicado según la práctica clínica y no una alternativa experimental o de conveniencia.
Escrito al servicio de atención al cliente y al Defensor del Asegurado, y reclamación ante la Dirección General de Seguros, con interrupción formal de la prescripción.
Si el retraso puede comprometer el pronóstico, análisis de la solicitud de medidas cautelares para obtener la cobertura sin esperar a la sentencia.
Demanda reclamando la prestación asistencial o el reintegro de lo abonado, más los intereses moratorios que correspondan a cargo de la aseguradora.

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Contactar con JavierEn el seguro de asistencia sanitaria la prestación del asegurador consiste en la prestación misma del servicio médico, y no en el abono de una indemnización, sin perjuicio de las modalidades de reembolso. Esa configuración es relevante porque la obligación de la compañía no se agota con la puesta a disposición de un cuadro médico, sino que alcanza a que la asistencia indicada se preste efectivamente y en plazo compatible con la indicación clínica.
Las exclusiones de cobertura y los periodos de carencia restringen los derechos que el asegurado esperaría razonablemente tener conforme a la delimitación del riesgo, por lo que se someten al régimen del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: deben destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. La ausencia de cualquiera de esos requisitos las hace inoponibles frente al asegurado.
La invocación de una enfermedad preexistente como causa de exclusión exige que el asegurador hubiera sometido al tomador un cuestionario con preguntas concretas sobre la dolencia y que concurriera dolo o culpa grave en la omisión, correspondiendo a la aseguradora la carga de acreditarlo conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. El desconocimiento de la enfermedad por el tomador excluye la reticencia.
La Ley 41/2002 reconoce al paciente el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella, con las limitaciones legalmente previstas relativas a los datos de terceros y a las anotaciones subjetivas de los profesionales. El ejercicio de este derecho es el presupuesto probatorio de cualquier reclamación frente al centro concertado o frente a la aseguradora.
Al tratarse de un seguro de personas, las acciones derivadas del contrato prescriben a los cinco años conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. El régimen de mora del artículo 20 resulta aplicable a la demora injustificada en la prestación o en el reembolso, con el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento y un tipo no inferior al veinte por ciento anual transcurridos dos años desde el siniestro.
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