Combatimos la negativa de cobertura basada en exclusiones escondidas en el condicionado: la cláusula que limita derechos solo vale si está destacada y aceptada por escrito.
Requerimos a la aseguradora la póliza íntegra con condiciones generales, particulares y especiales, la solicitud de seguro y la documentación entregada al contratar, que es donde se comprueba si la exclusión fue aceptada.
Calificación jurídica de la cláusula y confrontación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre delimitación del riesgo y limitación de derechos, y con las expectativas razonables que genera la publicidad del producto.
Escrito razonado al servicio de atención al cliente y al Defensor del Asegurado y, en su caso, reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que deja constancia y a veces resuelve.
Burofax de reclamación de la indemnización con constancia de contenido y recepción, que interrumpe el plazo de prescripción y fija el momento a partir del cual se computa la mora.
Demanda contra la aseguradora reclamando la prestación y los intereses del artículo 20, con la carga de la prueba de la validez de la cláusula sobre la compañía.

Su interlocutor directo para este servicio. Primera consulta sin compromiso.
Contactar con JavierLas condiciones generales deben incluirse en la póliza y en ningún caso pueden tener carácter lesivo para los asegurados. Las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado han de destacarse de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito. El incumplimiento de cualquiera de esos dos requisitos determina la inoponibilidad de la cláusula frente al asegurado, con independencia de que figure en el condicionado general entregado.
Los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter imperativo, salvo que en ellos se disponga otra cosa, si bien se entienden válidas las cláusulas contractuales que resulten más beneficiosas para el asegurado. Este principio impide que el condicionado empeore la posición legal del asegurado y ofrece un criterio interpretativo constante frente a redacciones ambiguas del clausulado.
El artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro admite las cláusulas que limiten la cobertura a los supuestos en que la reclamación del perjudicado se formule dentro de un periodo determinado, exigiendo el cumplimiento de requisitos específicos de retroactividad o de cobertura posterior. Estas cláusulas tienen la consideración de limitativas y quedan sujetas al régimen de destacado y aceptación expresa del artículo 3.
Conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, las acciones que se deriven del contrato prescriben en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas. El plazo se interrumpe por la reclamación extrajudicial fehaciente, por lo que la remisión de burofax con acreditación de contenido y recepción es la práctica ordinaria mientras se negocia con la compañía.
El asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo dentro de los cuarenta días. La indemnización por mora no procede cuando la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, extremo que los tribunales aprecian restrictivamente cuando la denegación se apoya en una cláusula inoponible.
Primera consulta sin compromiso. Le respondemos antes de 24 horas.