Defendemos a quien recibió un pago, una garantía o un bien en los dos años previos al concurso y se enfrenta a una demanda de reintegración a la masa activa.
Calificación jurídica de la operación, fecha exacta respecto de la declaración de concurso, existencia y equivalencia de contraprestación, y encaje en la actividad ordinaria de la empresa.
Identificación de qué presunción invoca la administración concursal y si admite o no prueba en contrario, porque de ello depende íntegramente la estrategia probatoria.
Documentación de la contraprestación, del carácter ordinario y habitual de la operación, de las condiciones de mercado aplicadas y de la ausencia de conocimiento de la situación de insolvencia.
Oposición ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, con pericial contable cuando la discusión es de equivalencia de prestaciones o de valoración.
Si la rescisión prospera, discusión del alcance de la restitución y de la clasificación del crédito resultante, defendiendo la buena fe para evitar la subordinación.

Concursal & reestructuración
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Contactar con MiquelDeclarado el concurso, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. El plazo de dos años opera como límite objetivo y su cómputo respecto de la fecha del auto de declaración es una de las primeras verificaciones de la defensa.
No pueden ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor realizados en condiciones normales, ni los comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
El perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Se presume salvo prueba en contrario en los actos onerosos realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y en la constitución de garantías reales en favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa o de crédito concursal según los casos, si bien se clasificará como subordinado cuando en la sentencia se aprecie mala fe en el acreedor.
La legitimación para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponde a la administración concursal. Los acreedores que hayan solicitado por escrito de la administración concursal el ejercicio de una acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento para ello, están legitimados subsidiariamente si aquella no lo hiciere dentro del plazo legalmente previsto, con derecho al reconocimiento de una parte del beneficio que se obtenga.
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