STS 595/2026: Validez de la Comisión de Apertura sin Oferta Vinculante

La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 595/2026, de 17 de abril (rec. 3989/2021), dictada por la Sala Primera del TS, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera prestamista —defendida por el despacho— y ha revocado la declaración de nulidad de una cláusula de comisión de apertura del 0,350% en un préstamo hipotecario formalizado en 2010. La resolución presenta una particularidad relevante: no constaba aportada al procedimiento la oferta vinculante y, pese a ello, el Supremo considera superado el control de transparencia por el peso dado a las menciones notariales incorporadas al final de la escritura.
Puntos clave
- Qué ha pasado: El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal (con imposición de costas) pero estima el de casación y deja sin efecto la condena a reintegrar la comisión de apertura.
- La particularidad: La oferta vinculante no figuraba aportada al procedimiento. El TS se apoya en las menciones del notario sobre su entrega y sobre la puesta a disposición del proyecto de escritura durante los tres días hábiles previos.
- Doctrina aplicada: Se sigue la línea marcada por las STJUE de 30 de abril de 2025 (C-69/23 y C-9/24) y las STS 964 y 965/2025, de 17 de junio, que confirman la compatibilidad de la jurisprudencia española con la Directiva 93/13.
- Conclusión práctica: La falta de justificación detallada de los servicios retribuidos por la comisión de apertura ha sido descartada expresamente como requisito de validez por el TJUE y por el propio Tribunal Supremo.
Resumen del fallo: desestimada la infracción procesal, estimada la casación
La sentencia resuelve dos recursos interpuestos frente a la sentencia de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de marzo de 2021, que a su vez confirmaba la nulidad declarada en primera instancia por el Juzgado n.º 25 bis de Valencia:
- Recurso extraordinario por infracción procesal: Se desestima. El Supremo no aprecia incongruencia extra petita pese a que la demanda no cuestionaba explícitamente la transparencia de la cláusula, ya que la transparencia fue tratada en el proceso (examinada en primera instancia y debatida en el recurso de apelación por la propia demandada). Imposición de costas y pérdida del depósito.
- Recurso de casación: Se estima. El Supremo revoca la declaración de nulidad de la comisión de apertura y, asumiendo la instancia, estima el recurso de apelación de la entidad financiera, dejando sin efecto la condena a la restitución del importe cobrado.
Antecedentes: la declaración de nulidad en primera instancia y apelación
El 22 de julio de 2010 los prestatarios celebraron un contrato de crédito hipotecario con la entidad financiera prestamista, por un importe máximo de 66.400 euros. La cláusula cuarta establecía una comisión de apertura del 0,350% sobre el principal prestado, pagadera de una sola vez en el momento de la primera disposición.
En 2018 los prestatarios reclamaron judicialmente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la devolución de su importe. Tanto el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia como la Audiencia Provincial declararon su nulidad por abusiva, con el argumento clásico de esa etapa jurisprudencial: falta de prueba documental de la información aportada al consumidor sobre la función de la comisión y falta de concreción del servicio efectivamente prestado por el banco.
La comisión de apertura no forma parte del precio del préstamo
El primer pilar del razonamiento del Supremo es recordar —con cita de las STS 964 y 965/2025, de 17 de junio, y de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21)— que la comisión de apertura, conforme al concepto estricto de precio del TJUE, no forma parte del precio del contrato. Puede, por tanto, ser sometida a un doble escrutinio:
- Control de transparencia (si es clara y comprensible para el consumidor).
- Control de contenido o abusividad (si genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor).
La Sala subraya expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula: depende del examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada. Es decir, la comisión de apertura no es abusiva per se.
Los requisitos de transparencia según la Orden de 5 de mayo de 1994
La sentencia recuerda los parámetros que la normativa bancaria vigente a la fecha del contrato —la Orden de 5 de mayo de 1994, en el apartado 4.1 de su Anexo II— imponía a la comisión de apertura:
- Debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión.
- Debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, necesariamente denominada "comisión de apertura".
- Debía devengarse de una sola vez.
- Su importe, forma y fecha de liquidación debían figurar especificados en la propia cláusula.
A estos elementos, la jurisprudencia añade la necesidad de examinar si existe solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto, si el consumidor tuvo información precontractual adecuada y si el importe resulta proporcional (sin incurrir en un control de precios).
La particularidad: oferta vinculante no aportada al procedimiento
Aquí reside el elemento más relevante del caso. En supuestos similares, la defensa del cobro de la comisión de apertura se articula típicamente sobre la aportación documental de la oferta vinculante o FIPER, acreditando así que el consumidor dispuso, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias.
En este procedimiento, sin embargo, no constaba aportada la oferta vinculante al expediente. Pese a esa ausencia, el Tribunal Supremo resuelve a favor de la validez de la cláusula apoyándose en las menciones incorporadas por el notario al final de la escritura pública.
El peso de la fe notarial en el control de transparencia
La sentencia subraya literalmente:
«En la propia escritura pública consta que la entidad prestamista había entregado un ejemplar de la oferta vinculante y el notario dio fe de que no había discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las del documento público, que la parte prestataria había sido advertida sobre los pactos establecidos en la escritura en cuanto a comisiones, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento».
Tres son, en consecuencia, las menciones notariales que el Supremo considera decisivas para dar por superado el control de transparencia:
- Entrega de un ejemplar de la oferta vinculante a la parte prestataria.
- Coincidencia entre las condiciones financieras de la oferta vinculante y las del documento público, bajo fe del notario.
- Puesta a disposición del proyecto de escritura durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento, para su examen en la notaría.
Este último elemento, poco explorado hasta ahora en la litigación sobre transparencia bancaria, adquiere aquí un valor probatorio singular: el consumidor tuvo, formalmente, un período de reflexión y examen de las condiciones —incluida la comisión de apertura— antes de la firma de la escritura.
Proporcionalidad del 0,350% y ausencia de solapamiento
El Tribunal completa el examen con otros dos elementos:
- Claridad formal de la cláusula en la escritura: individualizada respecto de otros pactos (incluidas otras comisiones), con términos destacados en mayúsculas y negrita, consistente en un pago único e inicial con importe predeterminado por un porcentaje de fácil cuantificación aritmética para un consumidor medio. Además, se incluyó en la TAE.
- Proporcionalidad: la comisión del 0,350% del capital queda dentro de los parámetros estadísticos del coste medio de comisiones de apertura en España en esa franja temporal (que en la STS 816/2023 el propio Tribunal situaba entre el 0,25% y el 1,50%). No se aprecia solapamiento con otras comisiones por el mismo concepto.
En línea con la STJUE de 30 de abril de 2025 en el asunto C-699/23 —que examinaba precisamente una comisión de apertura del 0,35% sobre un préstamo de 168.200 euros—, la sentencia recuerda que la entidad bancaria no está obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión ni el volumen horario dedicado a cada uno de ellos. Tampoco está obligada a proporcionar facturas detalladas, porque el pago de la comisión se realiza en un único momento (la concesión del préstamo), mientras que cualquier facturación se produciría después.
Implicaciones prácticas para la defensa del cobro de la comisión
La STS 595/2026 ofrece varios mensajes de interés práctico para la litigación sobre comisión de apertura:
- La falta de justificación documental de los servicios retribuidos por la comisión ha sido expresamente descartada como requisito de validez, tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo.
- La aportación documental de la oferta vinculante es muy recomendable, pero su ausencia no es necesariamente letal para la defensa del banco, si la escritura contiene menciones notariales suficientes sobre su existencia, la coincidencia de condiciones y la puesta a disposición del proyecto.
- Las menciones del notario al final de la escritura —a menudo tratadas como meras fórmulas de estilo— cobran un valor probatorio relevante en el control de transparencia. Conviene preservarlas y, llegado el caso, invocarlas expresamente.
- El porcentaje moderado de la comisión (en línea con las estadísticas del mercado), su inclusión en la TAE y su diferenciación formal respecto de otras comisiones son elementos que refuerzan la superación del control de transparencia.
Para el consumidor, la sentencia no cierra la puerta a la reclamación: cada caso exige un análisis individualizado. Pero sí obliga a reorientar el enfoque: ya no basta con alegar la falta de justificación de los servicios retribuidos; es preciso acreditar déficits concretos de información precontractual, solapamiento con otras comisiones o desproporción efectiva del importe cobrado.
Conclusión
La STS 595/2026, de 17 de abril, consolida la línea marcada por el TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2025 y por el propio Tribunal Supremo en las sentencias 964 y 965/2025, de 17 de junio: la comisión de apertura no es abusiva de forma automática y su validez depende de un examen individualizado del caso concreto.
La singularidad de este pronunciamiento —y su interés para la práctica— radica en la relevancia otorgada a las menciones notariales de la escritura pública como medio válido para acreditar la transparencia de la cláusula, incluso cuando no consta aportada al procedimiento la oferta vinculante. La fe del notario sobre la entrega de dicha oferta, la coincidencia de sus condiciones con las del documento público y la puesta a disposición del proyecto durante los tres días hábiles previos resultan suficientes, en el caso examinado, para dar por superado el control de transparencia y descartar la abusividad.
Asunto defendido por D. Mario Miralbell en representación de la entidad financiera prestamista. Análisis basado en la STS 595/2026, de 17 de abril (rec. 3989/2021). Última actualización: abril 2026.
Preguntas frecuentes
- ¿Qué declara la STS 595/2026 sobre la comisión de apertura?
- La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 595/2026, de 17 de abril, estima el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera prestamista y revoca la declaración de nulidad de la cláusula que establecía una comisión de apertura del 0,350% en un préstamo hipotecario formalizado en 2010. El Supremo concluye que la cláusula supera el control de transparencia y no es abusiva, aplicando la doctrina fijada tras las STJUE de 30 de abril de 2025 (C-69/23 y C-9/24) y sus propias sentencias 964 y 965/2025, de 17 de junio.
- ¿Es necesario que conste aportada la oferta vinculante para que la comisión de apertura sea válida?
- No necesariamente. La particularidad de este caso es precisamente que no constaba aportada al procedimiento la oferta vinculante. Pese a ello, el Tribunal Supremo considera suficiente que en la propia escritura pública figure la fe notarial de que la entidad había entregado un ejemplar de la oferta vinculante, de que no existían discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta y las del documento público, y de que el proyecto de escritura había estado a disposición del consumidor durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
- ¿Qué papel juega la fe del notario en el control de transparencia de la comisión de apertura?
- La STS 595/2026 otorga un peso relevante a las menciones del notario en la parte final de la escritura. La fe notarial sobre la entrega de la oferta vinculante, la coincidencia de sus condiciones financieras con las del documento público y la puesta a disposición del proyecto durante los tres días hábiles previos es, a juicio del Tribunal, un elemento suficiente para acreditar que el consumidor tuvo la información precontractual necesaria sobre la comisión de apertura, aun sin aportación documental de la oferta vinculante al procedimiento.
- ¿Sigue siendo reclamable la comisión de apertura tras esta sentencia?
- Sí, pero con menor margen. La jurisprudencia española tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21) y las STJUE de 30 de abril de 2025 no admite una solución unívoca: cada comisión de apertura debe examinarse individualmente conforme a la prueba practicada en el caso concreto. La STS 595/2026 confirma que la ausencia de detalle de los servicios retribuidos no es causa de nulidad, y que elementos como la fe notarial, la claridad de la cláusula en la escritura, la inclusión en la TAE y la proporcionalidad del porcentaje pueden bastar para superar el control de transparencia.

Mario Miralbell