Recurrimos el acuerdo con el que Hacienda reclama al administrador, con su patrimonio personal, las deudas tributarias de una sociedad que no paga o ha cerrado.
Revisamos el acuerdo de derivación, el supuesto en que se apoya, las deudas que incluye y la fecha de notificación, que abre el mes para recurrir y el plazo para pagar.
Si todavía está abierto el trámite de audiencia previo, alegamos antes de que se dicte el acuerdo. Es la primera ocasión para acreditar el cese o la diligencia del administrador.
Recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y solicitud de suspensión de la ejecución, con garantía o sin ella cuando el daño sería de imposible reparación.
Si el tribunal económico-administrativo desestima, recurso contencioso-administrativo ante la sala competente, donde la doctrina del Tribunal Supremo sobre la culpa del administrador pesa.

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Contactar con JorgeEl artículo 43.1.a de la Ley 58/2003 General Tributaria declara responsables subsidiarios a los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que cometan infracciones tributarias cuando no realizaron los actos necesarios de su incumbencia, consintieron el incumplimiento o adoptaron acuerdos que lo hicieron posible; alcanza la deuda y las sanciones. El artículo 43.1.b extiende la responsabilidad, cuando la sociedad ha cesado en su actividad, a las obligaciones devengadas pendientes si el administrador no hizo lo necesario para su pago o adoptó medidas causantes del impago.
La derivación de responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, conforme a los artículos 41.5 y 176 LGT. El acuerdo se dicta tras un trámite de audiencia, se notifica con indicación de su alcance y abre un periodo voluntario de pago. Según el artículo 174.5, el responsable puede impugnar el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye carácter sancionador a la responsabilidad del artículo 43.1.a, lo que obliga a la Administración a acreditar y motivar la conducta culposa o negligente del administrador. En su sentencia de 20 de mayo de 2025 (recurso 3452/2023) reiteró que la mera constancia registral del cargo no basta para derivar la responsabilidad.
El plazo de cuatro años del artículo 66 LGT para exigir el pago a los responsables subsidiarios se computa, según el artículo 67.2, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada frente al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. La doctrina económico-administrativa distingue entre la facultad de declarar la responsabilidad y la de exigir el pago, y solo interrumpen la primera las actuaciones dirigidas a determinar la condición de responsable.
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