Recurrimos la reclamación con la que la Tesorería General de la Seguridad Social exige al administrador, con su patrimonio, las cotizaciones impagadas de su sociedad.
Revisamos la reclamación de deuda o la resolución de derivación, los periodos y conceptos que incluye, el fundamento legal invocado y la fecha de notificación.
Con las cuentas anuales y la contabilidad fijamos cuándo el patrimonio neto cayó por debajo de la mitad del capital y qué cotizaciones se devengaron antes y después.
Recurso de alzada ante la Tesorería en el plazo de un mes y, si se quiere evitar el embargo, aval o consignación para suspender el procedimiento recaudatorio.
Si la alzada se desestima, recurso contencioso-administrativo, que es la jurisdicción competente para los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social.

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Contactar con IgnacioEl artículo 18.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, extiende la obligación de pago a los responsables solidarios, subsidiarios o mortis causa por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esa responsabilidad en aplicación de cualquier norma con rango de ley. Con ese fundamento la Tesorería declara en vía administrativa la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital hace responder solidariamente a los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando no convocan la junta en el plazo de dos meses, no solicitan la disolución judicial o, si procede, el concurso. Las obligaciones reclamadas se presumen posteriores, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Contra las reclamaciones de deuda y los actos de declaración de responsabilidad cabe recurso de alzada en el plazo de un mes. El artículo 46 de la Ley General de la Seguridad Social establece que su interposición no suspende el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice el importe con aval suficiente o se consigne. Agotada la vía administrativa, la impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
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