Tener sentencia no es tener el dinero. Dirigimos la ejecución con investigación judicial del patrimonio del deudor, embargos y persecución de los bienes que se han ocultado.
Antes de instar la ejecución valoramos si hay algo que embargar y por dónde empezar, con la información pública disponible sobre el deudor y su entorno societario.
Presentación transcurrido el plazo legal de espera, con solicitud simultánea de las medidas de averiguación patrimonial para no perder los primeros meses en requerimientos estériles.
Requerimiento al ejecutado para que manifieste bienes y derechos bajo apercibimiento, y solicitud de investigación judicial dirigida a organismos, registros y entidades financieras.
Traba de los bienes localizados conforme al orden legal, con preferencia por los de realización más sencilla, y tramitación de la subasta o de la administración cuando procede.
Si el patrimonio ha sido desviado, ejercicio coordinado de las acciones de reintegración, de responsabilidad del administrador o penales que correspondan.

Litigación & derecho mercantil
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Contactar con MarioEl artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes. El tribunal puede imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no responda debidamente a ese requerimiento.
Conforme al artículo 590, a instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes suficientes, el letrado de la Administración de Justicia se dirigirá a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que se indiquen por el ejecutante para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. El artículo 591 impone a todas las personas y entidades el deber de colaborar, con posibilidad de multas por incumplimiento.
El artículo 592 dispone que, si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, el letrado de la Administración de Justicia embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado, siguiendo el orden legalmente establecido que comienza por el dinero o cuentas corrientes y termina por los bienes de realización más lenta, como créditos a largo plazo, empresas y establecimientos mercantiles.
Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Las cantidades que excedan de esa cuantía se embargan conforme a una escala de porcentajes crecientes por tramos establecida en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el tribunal puede aplicar una rebaja de entre el diez y el treinta por ciento atendiendo a las cargas familiares del ejecutado.
El artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción o un convenio, o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Se trata de un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción por reclamaciones extrajudiciales.
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